viernes, 23 de octubre de 2009

Iniciativa Privada Provincia de Buenos Aires

Decreto N° 585/92



La Plata, 28 de Febrero de 1992

Visto los títulos III y IV de la Ley N° 11.184 de Reconversión Administrativa de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:

Que dicho texto normativo ha entrado en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, conforme lo dispuesto por su artículo 46°.
Que el título III de la normativa legal de referencia prevé un específico régimen de enajenación de inmuebles del dominio privado del Estado provincial que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus cometidos, tendientes a agilizar las gestión de venta de los mismos, a la vez que resguardar adecuadamente el interés fiscal involucrado.

Que dicho régimen impone determinar la autoridad que habrá de centralizar y conducir tal gestión, las normas de procedimiento que habrán de aplicarse de acuerdo al sistema de selección que se adopte y el órgano que tendrá bajo su responsabilidad la tasación que servirá de base o precio de venta.

Que a través de las normas del título IV se procura alentar la participación del capital privado en el proceso de transformación del Estado:

Que, en tal sentido, los artículo 35 y 36 de la citada ley modificarón el régimen establecido por los decretos-leyes 9.254/79 y 9.645/80, haciendo extensivas sus disposiciones a la concesión de servicios públicos.

Que, asimismo el artículo 37 contempla la aplicación del instituto de iniciativas privadas para el otorgamiento de concesiones de uso de bienes del dominio público.

Que se ha previsto la intervención de una Comisión Bicameral, debiendo determinarse la oportunidad en que ella habrá de producirse.

Que en consecuencia, corresponde dictar normas reglamentarias que faciliten la aplicación de las disposiciones legales, de conformidad con lo previsto por el artículo 132 inciso 2° de la Constitución Provincial; por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Decreta


I - VENTA DE INMUEBLES INNECESARIOS

Órgano competente:

Artículo 1°: Determínase que el órgano con facultades para disponer, tramitar, aprobar y perfeccionar las enajeneciones de inmuebles del Estado y que no resulten imprescindibles para su gestión, será el Ministerio de Economía; sin perjuicio de ello, dicho organismo podrá celebrar convenios con Bancos oficiales a fín de encomendarles la gestión de venta.

Facultades:

Artículo 2°: El organismo citado en el artículo anterior tendrá a su cargo la centralización y coordinación de las acciones relativas a la enejenación de inmuebles establecida en el título III de la Ley 11.184.

Tasación previa:

Artículo 3°: Las ventas se realizarán previa tasación que efectuará una comisión integrada por tres miembros designados por la autoridad de aplicación. Dicha tasación será considerada como base en los casos de los procedimientos de licitación y remate públicos y constituirá el precio para la venta directa. Si la comisión no se expediera dentro de los 30 ( treinta ) días hábiles administrativos de haberle sido requerida la tasación, podrá tomarse en su lugar la valuación fiscal vigente para el inmueble de que se trate, siempre que la misma responda razonablemente a los valores de mercado, a criterio de la autoridad de aplicación.


Supuestos excluidos:

Artículo 4°: Los supuestos de enajenación de inmuebles del dominio del Estado provincial no contemplados expresamente en el Título III de la Ley 11.184, continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto-Ley 9.533/80.


Procedimientos:

Artículo 5°: Los procedimientos de venta mediante remate público y venta directa se regirán por las formas previstas en el Decreto-Ley 9.533/80. En los casos de venta mediante licitación pública, se observará en lo pertinente lo dispuesto por la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley 7.764/71) y su Decreto reglamentario 3.300/72.



II) INICIATIVAS PRIVADAS


Autoridad de Aplicación:

Artículo 6°: Creáse en el ámbito de la Secretaria General de la Gobernación, el Consejo Asesor de Iniciativas Privadas ( C.A.I.P. ) que será el órgano de aplicación en la materia de iniciativas privadas para las concesiones de obras y servicios públicos previstas en el artículo 4° del decreto-ley 9.254/79, modificado por la Ley 11.184.

Será integrado:

A) Con carácter permanente, por un Presidente, un Secretario Ejecutivo y un Secretario de Coordinación, designados por el Poder Ejecutivo.
B) Para cada iniciativa en particular, por un representante de cada Ministerio y/o entidad descentralizada involucrados en el proyecto según su competencias, y uno por el Ministerio de Economía. Los funcionarios que a tal efecto se designen en las jurisdicciones respectivas deberán poseer rango no inferior a Subsecretario y se desempeñarán con carácter ad-honorem.
El Consejo creado por el presente será el organismo competente para efectuar la recepción y evaluación de las iniciativas privadas, declarar iniciador del proyecto que corresponda, redactar los pliegos de bases y condiciones y convocar a licitación pública o a concurso de proyectos integrales y a mejora de propuestas.

Presentador de Iniciativas:

Artículo 7°: La presentación de iniciativas por parte de una sociedad privada o mixta podrá efectuarse sin mediar expreso llamado, debiendo contener aquellos lineamientos generales, en los términos del decreto ley 9.254/79, que permitan su compresión e identificación, como así también la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y económica de la propuesta. Los mismos se describen a continuación:

A) Objeto de la concesión.
B) La idea general de las obras, su conservación o explotación o de los servicios y/o su ampliación previstos.
C) La modalidad conforme al art. 1° del Decreto-Ley 9.254/79.
D) El plazo estimado de duración de la concesión.
E) Las bases tarifarias y procedimientos para su fijación.
F) El programa técnico para la organización y ejecución del servicio o construcción, conservación o mantenimiento de la obra.
G) El estudio económico-financiero y de rentabilidad.
H) Todo otro antecedente que se considere adecuado al objeto de la concesión.

La iniciativa deberá ser suscripta por los profesionales que de acuerdo a su idoneidad específica deban demostrar la viabilidad de la misma.
Conjuntamente con ello, se aportará la siguiente documentación mínima:

a) El instrumento constitutivo de la sociedad, de la Unión Transitoria de Empresas o del Consorcio empresario en formación y constancia de su inscripción registral. este último recaudo podrá ser cumplimentado luego de la adjudicación, si se tratare de sociedades en formación o uniones transitorias.
b) Los Balances y Estados de Resultados de los tres (3) últimos ejercicios aprobados, o los que corresponda a la antiguedad de la sociedad si esta fuera inferior.
c) Garantía de Mantenimiento de la iniciativa, en alguna de las formas previstas en el artículo 27 de la Ley 6.021, que no podrá ser inferior al 1 ( uno ) por ciento del monto de la inversión a realizare, más el promedio anual propuesto de los gastos de la operación, mantenimiento y reparación, extremo que deberá individualizar expresamente el proponente. está garantía será ejecutable en caso de no presentación de la oferta y podrá convertirse para el afianzamiento de la misma.

Artículo 8°: Todos los trámites que se refieran a una concesión de obra o servicio público en curso de aprobación en cualquier instancia, tanto los efectuados bajo el amparo de la Resolución Nro 685/90 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos ( ratificada por decreto 4595 del 4 de Diciembre de 1990 ) y del anterior texto del art. 4° de la Ley 11.184, deberán ser ratificados ante el Consejo creado por el art. 1° dentro de los treinta días ( 30 ) días de la publicación de este reglamento, con el objeto de adecuar la presentación a las nuevas normas. A tal fín, dicho organismo deberá cumplir fehacientemente lo dispuesto en este articulo a cada uno de los autores de las iniciativas en trámite, sin perjuicio de la difusión por otros medios.


Artículo 9°: Será considerado proyecto inciador: en el caso de que la presentación de iniciativas sea convocada por el Consejo creado por el art. 6° , el que sea tomado como base para el procedimiento de selección que se siga, conforme a lo establecido por el Decreto-Ley 9.254/79, sus modificatorias y esta reglamentación y en el supuesto de que la presentación fuere espontánea, el primero ingresado, que reuna los requisitos exigidos.


Evaluación de las Iniciativas:

Artículo 10°: El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación para resolver, por acto administrativo, si la obra o servicio de que se trate y su ejecución por el sistema del decreto ley 9.254/79 es de interés público.

Previamente deberá requerir dictamén:

a) A la Asesoría General de Gobierno ( art.4° 2° párrafo decreto-ley 9.254/79 según ley 11.184).
b) A la Comisión Bicameral, la cual emitirá en esta oportunidad el dictamen vinculante al que se refiere el art. 39°, segundo párrafo, inciso c) de la Ley 11.184, sin perjuicio de las misiones previstas en los incisos a) y b) del citado artículo.

En el mismo caso, la declaración de interés público de una iniciativa implicará para el estado la obligación de adjudicar el contrato.


Artículo 11°: Los dictámenes de la Asesoría General de Gobierno y/o de la Comisión Bicameral previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 11.184 deberán ser producidos en el plazo perentorio de diez ( 10 ) días corridos desde la recepción de las actuaciones respectivas, que podrán remitirse en copia certificada. Transcurrido el plazo indicado sin haberse emitido el dictamén, se entederá que no median objecciones a la declaración de interés público por parte del Organismo que debió expedirse y las actuaciones continuarán según su estado.

Artículo 12°: En la misma oportunidad prevista en el art. 10° el Poder Ejecutivo deberá decidir, en su caso, si se convoca a Licitación Pública o a concurso de Proyectos Integrales.

Artículo 13°: En ningún caso la presentación de la iniciativa o su declaración de interés público o la convocatoria a Licitación Pública o a un Concurso de Proyectos Integrales, generará derecho a compensación alguna a favor del autor de la iniciativa en caso de no resultar adjudicatario.


Licitación Pública:

Artículo 14°: El procedimiento de licitación pública se regirá en lo pertinente, por las disposiciones de la Ley 6.021 y su reglamentación. En caso de equivalencia de ofertas tendrá prioridad la del autor del proyecto iniciador.

Concursos de Proyectos Integrales:

Artículo 15°: Una vez convocado a concurso de proyectos integrales los oferentes deberán proponer todas las condiciones contractuales, técnicas y económicas, incluyendo la estructura económica-financiera, que serán volcadas en el contrato de concesión y que regirán la construcción de la obra, su conservación o mantenimiento o la prestación de servicio y su explotación. La mera presentación de la oferta, implica el sometimiento del oferente al Decreto-Ley 9254/79 y sus modificatorias y su reglamentación.

Artículo 16°: En el supuesto que, habiendo los oferentes mejorado su propuestas de acuerdo a lo establecido por el art.4°, último párrafo del Decreto-Ley 9.254/79, modificado por el artículo 36 de la Ley 11.184 las mismas fueran de equivalente conveniecia, será preferida la del autor del proyecto iniciador.

Garantías:

Artículo 17°: En materia de garantías, serán de aplicación en todos los supuestos del titular las que establezcan las legislaciones específicas o en su defecto las que se prevean en los pliegos de condiciones o los respectivos contratos.


Disposiciones Generales:


Artículo 18°: En todos los casos se considera que existe equivalencia de ofertas cuando la diferencia de mérito relativo entre la oferta iniciadora y la/s ubicada/s en primer lugar, no supere hasta un 7 % (siete) por ciento al puntaje obtenido por la o las ofertas mejora calificadas.
Los pliegos de condiciones asegurarán al autor del proyecto iniciador el 7 % del puntaje máximo posible en concepto de "Puntaje de Autoría".


Artículo 19°: En todos los casos, ante la existencia de una única oferta la adjudicación del contrato será facultativa del Poder Ejecutivo.

Artículo 20°: Los gastos que demande el funcionamiento del Ente creado por el artículo 6° serán atendidos con cargo a las partidas presupuestarias asignadas a la Secretaría General de la Gobernación.

Artículo 21°: Derónganse los Decretos 4595/90, 5178/90, 17116/91 y 1912/91 y las Resoluciones 685/90 y 1737/90 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Artículo 22°: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros, Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y Economía.

Artículo 23: Regístrese, comuníquese, publíquese dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

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