Decreto N° 6.455
Córdoba, 27 de Diciembre de 1989
Visto: La promulgación de la Ley N° 7.850 de Reforma del Estado Provincial y las actuaciones contenidas en el Expediente N° 0044-02156/89 y considerando:
Que la Ley Nro 7850 establece, en su Título I Reforma Administrativa Capítulo III Privatizaciones, el marco general referido al procedimiento, alcance, modalidades y demás condiciones que deben cumplimentarse a los fines de la efectivización de la Privatización de los Entes, Organismos, Servicios, Funciones y Obras declaradas sujeto a Privatización.
Que resulta necesario desarrollar los programas de Privatización indicados en el Anexo B de la citada Ley, como así también los que en adelante se consideren conveniente implementar, según lo establece el artículo dieciocho de la norma referenciada.
Que dicha Ley encomienda al Poder Ejecutivo garantice la prestación de los Servicios y el desempeño eficiente de la funciones en todo el ámbito provincial.
Que resulta necesario regular la participación del capital privado de riesgo en todos los programas de privatizaciones que se implementen a partir de la vigencia de la Ley N° 7.850.
Por todo ello y lo dictaminado por la Fiscalía de Estado con el Nro. 2.153/89.
El Gobernador de la Provincia en
Acuerdo General de Ministros
Decreta:
Artículo 1°: El decreto que declare sujeto a privatizar a los Entes u Organismos del artículo segundo de la Ley N° 7.850, así como las funciones, servicios y obras a cargo de los mismos, como requesito previo a privatización total o parcial y a su aprobación por parte de la legislatura conforme lo establece el artículo dieciocho de la citada Ley, contará con la intervención de los ministerios de Obras y Servicios Públicos, de Economía y Finanzas, de Trabajo y la Función Pública y de la Reforma Administrativa y deberá indicar por lo menos, la determinación de la función, servicios explicitos e implicítos, privilegios, cláusulas monopólicas o prohibiciones discriminatorias cuya eliminación o modificación se propone, origen, fundamentos y dificultades que su mantenimiento genera la economía general de Estado y al proceso de Reformas, los beneficios derivados de su exclusión o modificación y la viabilidad técnicas y económica de la actividad a privatizar.
Idénticos requisitos mínimos deberán cumplimentarse para los casos especiales contemplados en el artículo 28 y el Anexo B de la Ley 7.850.
A los efectos de que los procedimientos tendientes a la privatización se desarrollen de acuerdo con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia, la autoridad de aplicación podrá constituir comisiones de trabajos específicos con los cometidos que les asigne, donde se podrá invitar a participar a las organizaciones empresariales, gremiales, cooperativas y demás vinculados al objeto de la privatización.
Artículo 2°: Las modalidades de materialización de las privatizaciones reguladas en el artículo 22 de la Ley 7.850 serán utilizadas atendiendo según el caso a las circunstancias particulares del mismo y a los principios de celeridad, sencillez, eficacia económica y mejores condiciones posibles.
La autoridad de aplicación adoptará mediante resolución fundada la modalidad de privatización que considere más adecuada.
1.- Sin Reglamentar.
2.- Sin Reglamentar.
3.- El contrato de locación deberá especificar como mínimo la existencia o no de opción a compra; si el pago de los alquileres acordados serán imputados o no como pago a cuenta de precio; que el valor de venta fijado en forma previa tendrá carácter provisorio ajustándose el mismo al resultado de los inventarios y valuaciones que se realicen en forma conjunta y en los plazos que se establezcan durante el período de locación ; causales de rescisión y/o resolución del contrato.
4.- El contrato de administración contendrá idénticas especificaciones mínimas a las establecidas para el inc.3), indicándose además si el precio por la gestión de administración será imputado o no como pago a cuenta de precio y el régimen que regulará las obligaciones del administrador respecto a obtener un mejoramiento efectivo, mayor eficiencia y calidad de las prestaciones en la gestión encomendada.
5.- El contrato de concesión, licencia o permiso contendrá como mínimo la determinación de la función, servicio u obra especificamente incluido, demás condiciones establecidas en el artículo primero del presente decreto, discriminando si la privatización se desarrolla bajo el régimen de exclusividad o no, el plazo por el cual se otorga, ámbito geográfico de prestación, derechos y obligaciones comprendidos, regímenes tarifarios y sancionatorios aplicables, cláusulas de rescisión, resolución, rescate o reversión de la concesión, permiso o licencia otorgadas fundados en el interés público, la información técnica y económica-financiera que el concesionario, licenciatario o permisionario deberá suministrar o tener a disposición de la autoridad de control de la función, servicio u obra, según el caso.
Artículo 3°: Los Ministerios de Obras y Servicios Públicos y de Economía y Finanzas deberán ser consultados a los fines de la fijación de las pautas a fijar en cada tasación prevista en el artículo veintitres de la Ley 7.850 la cual sera realizada por Organismos Públicos Nacionales, Provinciales o Municipales en los plazos en que resulte necesario a los fines de la privatización y en su defecto por Organismos privados Nacionales o internacionales cuando no pueda ser efectuada, dentro del plazo fijado por la autoridad competente o cuando en razón de la especialidad no se contare en ellos con técnicos especialistas que pudieran realizarla.
La contratación de tasaciones con personas u organismos privados se realizará de acuerdo a las normas de la licitación o concurso público y de las Leyes N° 7.631 y 7.850.
Los Pliegos de Bases y Condiciones de la selección deberán asegurar la máxima transparencia y publicidad durante todo el procedimiento de privatización, conjugándose con el principio de celeridad en la tramitación.
Según el caso y fundada en razones de conveniencia debidamente explicada no será exigida la inscripción en los Registros de Contratistas del Estado, sin perjuicio de las facultades que le asisten a las autoridades de aplicación de solicitar y evaluar los antecedentes que hagan a la solvencia técnica, económica y moral de los oferentes.
1 y 2 - Licitación y Concurso: El acto de adopción del procedimiento deberá indicar su carácter nacional o internacional, en este último caso podrá disponer de la difusión del llamado en el exterior cuando se estime que ello redundará en una mayor concurrencia de oferentes y no signifiquen erogaciones desproporcionadas con el objeto de la Licitación o del Concurso.
Las modalidades de la Licitación o del Concurso serán establecidas en la Ley N° 4.150 (T.O. Ley N° 6.080) y subsidiarimente en la Ley 7.631.
El concurso será de ampliación también en aquellos casos en que por razones de interés público debidamente fundado por el Poder Ejecutivo reulte conveniente, a los fines de cumplimentar con la privatización de las funciones, servicios u obras declaradas sujeto a privatización, requerir de particulares la participación en proyectos integrales o en la presentación de iniciativas que identifiquen el objeto a contratar, señalándose en tal caso los líneamientos generales.
En ambos casos se exigirá a los particulares interesados, anexar una garantía de mantenimiento en las formas previstas por las leyes vigentes (4.150 T.O. Ley 6.080 y 7.631) que en ningún caso será inferior al dos (2%) por ciento del monto que se consignará en la oferta con una tolerancia del treinta por ciento (30%) por la función, servicio u obra a privatizar. La garantía de mantenimiento de la ejecución de proyectos integrales o de la iniciativa podrá convertirse en garantía de oferta en caso de resultar admitida por la autoridad competente.
Esta garantía será ejecutable en caso de superarse la tolerancia establecida o de no presentación de la oferta.
Los lineamientos generales que como mínimo deberá contener la iniciativa estarán referidos a la identificación de la función , servicio u obra y su naturaleza, las bases de su factibilidad económica y técnica, los antecedentes completos del oferente y para el caso de tratarse de empresas nacionales, su capacidad registrada de contratación.
Respecto de los Proyectos Integrales los oferentes deberán proponer todas las condiciones contractuales, técnicas y económicas, incluyendo la estructura econímica-financiera y los proyectos constructivos que serán volcados en el contrato que corresponda según la modalidad adoptada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los establecidos en el artículo 22 de la Ley N° 7.850 y que regirán la construcción de la obra y su explotación.
3.- Remate Público: los pliegos deberán preveer el procedimiento de tramitación aplicándose en lo que fuera pertinente las regulaciones establecidas en la Ley N° 7.631, el Régimen de Contrataciones del Estado y las normas establecidas en los incisos 1 y 2 del presente artículo.
4.- Concurso-Subasta: El procedimiento constará de dos etapas. En la primera se realizará la previa admisión de los oferentes que reúnan las condiciones especialmente requeridas por el Pliego de Bases y Condiciones y en la segunda se hará la adjudicación al que, entre los admitidos, haga la proposición más conveniente.
Los pliegos establecerán los requisitos y criterios objetivos que hayan de regular la admisión previa. Estos requisitos deberán acompañarse en sobre separado al de la propuesta y demás requerimientos establecidos para la licitación en la Ley N° 4.150 (T.O. Ley N° 6.080).
La autoridad competente resolverá sobre la admisión previa de los oferentes a la subasta en el plazo que se determine en los Pliegos, el cual deberá estar proporcionado a la importancia de la privatización.
El Concurso-Subasta se anunciará según los requisitos exigidos por las Leyes N° 4.150 (T.O. Ley N° 6.080) y su Decreto reglamentario N° 4.757/77 y la Ley N° 7.631 según lo establecido para los incisos 1 y 2 del presente artículo.
5 y 6 - Sin Reglamentar.
Artículo 4°: Las funciones, servicios u obras a privatizar por éste régimen de concesión no podrán ser contratados en régimen de monopolio natural ni tener carácter perpetuo o indefinido , fijándose necesariamente su duración y las prórrogas de que puede ser objeto, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de noventa y nueve (99) años.
Artículo 5°: El Pliego de Bases y Condiciones de las concesiones a otorgar sigue el objeto establecido en al artículo 25 de la Ley N° 7.850 deberá contener como mínimo la identificación de la obra a conceder con idicación de su naturaleza, las bases de su factibilidad técnica y económica, la capacidad exigida a los oferentes para poder acceder a la contratación, ámbito territorial de la obras a conceder.
En todos los casos deberán respetarse, cuando fuerán procedentes, las normas legales establecidas para el contrato de Obras Públicas y subsidiarimante a la Ley de Contabilidad.
Artículo 6°: Para definir la modalidad de la concesión dentro de las alternativas establecidas en el artículo 26 de la Ley N° 7.850 la autoridad de aplicación deberá considerar a nível medio de las tarifas el cual no podrá exceder el valor económico medio del servicio ofrecido, la rentabilidad de la función, servicio u obra teniendo en cuenta, según corresponda, el tráfico presunto, el pago de la amortización de su costo, de los intereses, beneficio y los gastos de mantenimiento y explotación.
Para la adjudicación de la concesión deberá tenerse como elemento básico del contrato su estructura económica-financiera expresada a través de la tasa de retorno de la inversión a realizar permita valorar la relación entre inversión y rentabilidad.
Esta estructura económica-financiera definirá el alcance de las inversiones previstas que deberá realizar el adjudicatario concesionario.
Si al definir la modalidad de la concesión se optase por la gratuita o subvencionada por el Estado, deberán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o participación del Estado en caso de que los ingresos resulten superiores a los previstos.
Artículo 7°: El Pliego de Bases y Condiciones deberá contener cláusulas que regulen la implementación del precio, tarifa o peaje en función de las especifícaciones del artículo 27 de la Ley 7.850.
El sistema de determinación a adoptar deberá encontrase fundado en informes técnicos que aseguren su razonabilidad, sobre la base del interés del usuario, la naturaleza de la prestación y el beneficio del concesionario.
Artículo 8°: Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, hagáse saber a quienes corresponda y archívese.
Rectificación del Decreto 6.455/89
Decreto N° 4.715
Córdoba, 30 de Diciembre de 1991
Visto la vigencia de la Ley N° 7.850 de Reforma del Estado Provincial, prorrogada por la Ley N° 8.104 y el dictado del Decreto N° 6.455/89 regulatoria de la participación del capital privado de riego en los programas de privatización.
Y considerando que la Ley N° 7.850 establece en su Título I Capítulo III, el marco general referido al procedimiento, alcance, modalidades y demás condiciones que deben cumplimentarse a los fines de concretar la privatización de los Entes, Organismos, Servicios, Funciones y Obras declaradas sujetos a privatización.
Que el Decreto N° 6.455, reglamenta las condiciones para la participación de los particulares en todos los programas de privatización que se implementen a partir de la vigencia de la ley N° 7.850
Que los Señores Ministros de Obras y Servicios Públicos y Fiscal de Estado mediante nota dirigida a este Poder Ejecutivo, proponen la modificación del decreto aludido, tendiente a incentivar la participación del sector privado de riesgo en los programas de privatización.
Que teniendo en cuenta las especiales características del régimen de concesión de servicios, funciones y obras públicas por el sistema de iniciativa privada, mediante el cual se propende a estimular las acciones del sector privado, supliendo la actividad propia del Estado, resulta necesario asegurar debido resguardo a los derechos de autor del proyecto o iniciativa privada, tal cual de establece en otras legislaturas.
Que igualmente el beneficio otorgado a autores de iniciativas encuentra su fundamento en el riego propio y los altos costos que entraña la preparación de una iniciativa privada (vg: estudios de factibilidad y rentabilidad, producción con intervención de equipos multidisciplinarios de profesionales, etc) aspectos determinantes, precisamente, del otorgamineto de mínimas garantías para alentar la actividad privada coadyuvante con los intereses de la comunidad.
Que el resguardo de los derechos del iniciador constituye el pilar básico que reforma toda la legislación referida a la privatización de obras, servicios o funciones por el sistema de concesión y su omisión atenta seriamente con el éxito y el buen funcionamiento de la participación del capital privado en todos los programas de privatización que se implementen a partir de la vigencia de la Ley N° 7.850, fín éste último expresamente perseguido por dicha ley.
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Córdoba
en Acuerdo General de Ministros
Decreta:
Artículo 1°: Incorporar al final de los apartados 1 y 2 del artículo tercero del decreto N° 6.455/89 los siguientes párrafos.
" El Poder Ejecutivo resolverá fundamentalmente la aceptación o no de la iniciativa presentada por los particulares, la que deberá contener los lineamientos generales referidos precedentemente. En caso que la iniciativa no fuere aceptada, se procederá a la devolución inmediata de la garantía de mantenimiento.
Aceptada la iniciativa el iniciador tendrá prioridad en caso de equivalencia de ofertas en el concurso o licitación que al efecto se convoque. Se considerará que existe equivalencia de ofertas cuando la diferencia de precios relativos ( tarifa, canón, etc) entre la oferta iniciadora y la mejor calificada no sea superior en hasta un siete por ciento (7%).
Cuando la oferta iniciadora supere el porcentaje que se determine por aplicación del párrafo precedente, se llamará a mejora de ofertas entre aquella, la mejor calificada y las que se encuentren en hasta un cinco (5%) del precio relativo ofrecido por esta última. La preferencia de la iniciadora será, en este caso, de hasta el cinco por ciento (5%).
El acto de aceptación de la iniciativa precisará el porcentaje, dentro de los máximos a que aluden los párrafos precedentes.
A los efectos de la evaluación de las iniciativas para determinar la equivalencia entre las ofertas, se adoptarán mecanismos de ponderación objetivos.
El contrato que se celebre con un oferente que no resultare ser el autor de una iniciativa aceptada, establecerá que el adjudicatario está obligado a reembolsar en hasta un tres por ciento (3%) al autor de la iniciativa aceptada según lo determine el acto de aceptación de la iniciativa. El referido porcentaje se calculará sobre el monto de inversión a realizar más el promedio anual propuesto de los gastos de operación, mantenimiento y reparación de la oferta que resultó contratada y tendrá como límite máximo el que surja de aplicar dicho porcentaje a los montos que por iguales conceptos establecido el iniciador en su presentación original. El importe resultante deberá ser abonado dentro de los sesenta días corridos siguientes a la firma del contrato de concesión."
Artículo 2°: Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, hagáse saber a quienes corresponda y archívese.
lunes, 26 de octubre de 2009
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