lunes, 26 de octubre de 2009

Iniciativa Privada Provincia de Misiones

Decreto N° 2083


Visto:

La Ley 2723 de Emergencia Económica Provincial y sus modificatorias números 2729 y 2913 y Considerando:

Que la ley 2723 establece en sus capítulos Décimo Tercero: DE LAS PRIVATIZACIONES y Décimo Octavo: DE LAS CONCESIONES, el marco general referido al procedimiento, alcances, modalidades y demás condiciones que deben cumplimentarse a los fines de la efectivización de las Privatizaciones de los entes, organismos, servicios , funciones y obras declaradas sujetas a privatización.
Que dicha norma lagal encomienda al Poder Ejecutivo garantice la prestación de servicios, y el desempeño eficiente de las funciones en todo el ámbito provincial.
Que, asimismo la ley determina que en todos los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados.
Que resulta necesario regular la participación del capital privado en todos los programas de privatización que se implementen a partir del presente decreto.
Que la Provincia de Misiones ha adherido a través de una norma legal mencionada a los lineamientos y términos de las Leyes Nacionales 17.250, 23.696 y 23.697 y decreto reglamentario.
Que, en tal sentido el inc. c) del art. 4° de la Ley 17.520, contempla la aplicación del Instituto de las Iniciativas Privadas para la privatización de obras o servicios declarados de interés público por autoridad competente, con los alcances determinados por la Ley 23.696 y su Decreto Reglamentario N° 1105/89.
Que la normativa mencionada establece la participación de sujetos de derecho privado en la iniciación, ejecución y explotación de obras, servicios públicos que permite potenciar el progreso de transformación y modernización del Estado, iniciado por el Gobierno de la Provincia.
Que, en ese contexto y vinculado a la concesión de obras y servicios públicos o al tema genérico de privatizaciones que la legislación citada precedentemente contempla, cabe instituir un sistema especial para el tratamiento de las iniciativas privadas que canalicen las inversiones en obras y servicios o que permitan la ejecución de actividades y funciones estatales por empresas privadas y que redunden en más y mejores prestaciones para la comunidad.
Que en el entendimiento que el concepto de iniciativa privada es comprensivo de todo aporte privado de naturaleza intelectual que enuncie los líneamientos generales de un proyecto de privatización, ya sea espontáneo o convocado, suficientemente desarrollado de tal manera que, bastándose a sí mismo, fundamente y justifique su viabilidad jurídica, técnica, económica financiera, ambiental y social, permitiendo su análisis y evaluación por parte de las autoridades correspondientes.
Que, en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias que faciliten la aplicación de las disposiciones legales de conformidad a lo establecido por el art. 116 inc. 17 de la Constitución Provincial.
Por ello:


El Gobernador de la Provincia de Misiones

Decreta:

Capítulo Primero:

De las Autoridades de Aplicación:

Artículo 1°: Serán autoridades de aplicación de las privatizaciones previstas en el capítulo décimo tercero de la Ley 2723, el Ministerio de Hacienda y Economía de la Provincia y aquél en cuya competencia se encuentre el objeto de la privatización.

Artículo 2°: La Comisión Especial a crearse para cada empresa o actividad o servicio a privatizar se integrará en cada caso con: a) Los señores Diputados que designe la Honorable Cámara de Representantes. b) Los representantes designados por el Poder Ejecutivo, a quienes corresponderá la Presidencia, Secretaría Ejecutiva y Secretaría de Coordinación. c) Un representante de la Fiscalia de Estado.
La Comisión creada por este artículo evaluará las iniciativas privadas que se presenten. A tales fines, deberá requerir de los organismos específicos los informes técnicos pertinentes, lo que serán agregados al expediente, y en su dictamen, podrá sugerir el puntaje con el cual aconseja calificar la iniciativa para la evaluación final, por parte de la autoridad de aplicación. Todo de acuerdo a lo establecido en el presente decreto, ejecutando en el cumplimiento de su cometido el procedimiento establecido en el capítulo tercero del presente.
Los gastos que origine el funcionamiento de la Comisión serán imputados al presupuesto del Ministerio de Economía.



Capítulo Segundo:

Del Contenido de las Iniciativas:


Artículo 3°: La presentación de una iniciativa por parte de una persona física o jurídica, podrá efectuarse sin mediar expreso llamado, debiendo contener los lineamientos generales en todos los términos del presente decreto que permitan su comprensión e identificación, como así también la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y económica de la propuesta. Lo mismos versarán sobre:

a)El objeto de la Iniciativa.
b)La idea general de la obra, su conservación o explotación, como así también de los servicios y/o su ampliación previstos, debiendo en todos los casos indicar el sistema de retribución requerido en la propuesta, se trate de peaje, contribución de mejoras, tarifa, uso del dominio público o cualquier otro sistema de retribución del trabajo o de la inversión, haciendo constar el requerimiento de áreas de dominio público para la construcción y/o instalación de obras o servicios y para su posterior explotación y mantenimiento.
c)El plazo estimado de duración del proyecto.
d)El programa técnico para la ejecución, organización del servicio, construcción, conservación o mantenimiento de la obra.
e)El estudio económico-financiero o de rentabilidad.
f)La organización empresario prevista. En su caso, deberá estimarse la cantidad mínima del personal de la Administración Pública Provincial susceptible de ser absorbido en la realización del proyecto.
g)La creación en la estructura orgánica de la empresa de un área específica para la atención de quejas y reclamos de los usuarios o beneficiarios de la actividad, función o servicio a privatizar, comprometiéndose a dar trámite de todo planteo en tal sentido efectuado en el término de cuarenta y ocho horas a las autoridades de la empresa, quienes se someterán a los procedimientos de verificaciones y controles que realice el ente de fiscalización creado o a crearse en el ámbito Provincial.
h)El impacto ambiental que producirá el proyecto, tanto positivo como negativo.
i)Todo otro elemento que sirva para la evaluación del objeto de la iniciativa.

Artículo 4°: La iniciativa deberá ser suscripta por profesionales que de acuerdo a su idoneidad específica deban demostrar la viabilidad de la misma. Se aportará además la siguiente documentación específica:
a)Instrumento constitutivo y modificaciones de la sociedad y/o de la unión transitoria de empresas y/o del consorcio empresario en formación y constancia de su inscripción registral. Este último recaudo podrá ser cumplimentado luego de la adjudicación, si se trataré de sociedades en formación o uniones transitorias de empresas. En cualquier caso deberá constituirse domicilio dentro de la Ciudad de Posadas, donde serán válidas las notificaciones.
b)Los Balances y Estados Contables de los tres últimos ejercicios aprobados o los que correspondan a la antiguedad de la sociedad si ésta fuere inferior.
c)Garantía de mantenimiento de la iniciativa, en alguna de las formas establecidas en la Ley Provincial N° 83 de Obras Públicas y no podrá ser inferior al 2% del monto de inversión a realizarse, más el promedio anual propuesto de los gastos de operación, mantenimiento y reparación, extremo que deberá individualizar expresamente el proponente. Esta garantía será ejecutable en caso de no presentación de la oferta.
La garantía de mantenimiento de la iniciativa podrá, previa ampliación en caso necesario, convertirse en garantía de mantenimiento de oferta que prevea el correspondiente llamado a licitación o concurso.
Para el supuesto de que la autoridad de aplicación rechace el proyecto, la garantía será puesta a disposición del presentante dentro de los diez días a contar de la correspondiente notificación.


Capítulo Tercero

Del Procedimiento:


Artículo 5°: Toda iniciativa deberá ser presentada ante la Escribanía General de Gobierno, quién deberá foliar fehacientemente la misma y dejar constancia de la fecha y hora de presentación de la misma y extender la correspondiente certificación al presentante.

Artículo 6°: La Escribanía General de Gobierno organizará dentro de su actual estructura orgánica un registro de iniciativas privadas, y procederá a asignarle un número de inscripción a cada una de las que se presenten por orden de presentación el que mantendrá su vigencia durante todo el trámite de la iniciativa.

Artículo 7°: El escribano General de Gobierno, quincenalmente deberá informar al Sr.Gobernador de la Provincia de las iniciativas presentadas, individualizando las personas físicas o jurídicas responsables de los proyectos y las áeras o temática involucradas.

Artículo 8°: En el plazo de cuarenta y ocho horas, de recibida la iniciativa el Sr.Escribano General de Gobierno remitirá el original, con todos los recaudos precedentemente señalados, al Ministerio de Economía y una copia de la misma a la otra autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en el artículo primero de este decreto.

Artículo 9°: Ambos Ministerios en el término de cinco (5) días, de recibida la documentación señalada en el artículo anterior, comunicarán al Poder Ejecutivo la presentación de la iniciativa, a los fines de que éste designe a los representantes referidos en el artículo segundo de este decreto.
Constituida la Comisión prevista en el artículo segundo las autoridades de aplicación en el término de cuarenta y ocho horas remitirán a la misma, la documentación señalada en el párrafo anterior.

Artículo 10°: Recibida que fuere la iniciativa en la Comisión, ésta a través de los Secretarios Ejecutivos y de Coordinación, dentro de las veinticuatro horas comunicará tal circunstancia a la Cámara de Representantes y demás organismos involucrados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2) a los efectos de la integración de la Comisión.

Artículo 11°: Estando debidamente comunicados y notificados los organismos y poderes señalados en el artículo 2) a los fines de la constitución de la Comisión, la misma cumplirá su cometido con los integrantes que sean formalmente designados. No pudiendo interrumpirse el procedimiento por falta de designación o ausencia de alguno.

Artículo 12°: Una vez constituida la Comisión, se avocará al análisis de los recaudos formales de la iniciativa, debiendo en caso de que los mismos no estuvieren cumplidos, notificar fehacientemente al iniciador a fín de que subsane las omisiones existentes en el plazo perentorio que se le fije.

Artículo 13°: Una vez subsanados los recaudos formales, o encontrándose los mismos cumplidos la Comisión efectuará el análisis del proyecto, debiendo expedirse en un término de treinta (30) días, prorrogables por la autoridad de aplicación por igual plazo. El dictamen será fundado, y deberán constar las oposiciones, respecto a la viabilidad del mismo, en todos sus aspectos, merituando respecto de su concreción.

Artículo 14°: Una vez evacuado el dictamen de la Comisión, la misma elevará todas las actuaciones a las autoridades de aplicación, quiénes en forma conjunta y de acuerdo al informe presentado por la misma redactarán la pertinente resolución de rechazo de la iniciativa para el supuesto que la misma no fuere considerada viable; o redactarán el proyecto de decreto declarando de interés público la iniciativa y sujeta a privatización, la empresa, obra o servicio en análisis. El proyecto de decreto, además deberá determinar si la msima se llevará a cabo por el sistema de concurso de proyectos integrales o por licitación pública.

Artículo 15°: Elaborado el proyecto de decreto correspondiente el mismo será elevado por las autoridades de aplicación al Secretario Administrativo, Legal y Técnico a fín de su análisis y suscripción por parte del Señor Gobernador de la Provincia. Inmediatamente después se notificará del mismo al Ministro del área que corresponda, a fín de que ordene la elaboración de los´pliegos específicos y proceda al llamado a licitación o convoque a concurso de proyectos integrales según el artículo vigésimo tercero y subsiguientes.


Capítulo Cuarto:

De la evaluación de las Iniciativas del Proyecto Iniciador:


Artículo 16°: Será considerado proyecto iniciador:
a.- En el caso de que la presentación de iniciativas sea convocada por el Poder Ejecutivo, el que sea tomado como base para el procedimiento de selección que se siga por este decreto.
b- En el supuesto de que la presentación fuere espontánea, el primero ingresado de acuerdo a lo establecido en el capítulo tercero, artículo 4°) y que reuna los requisitos exigidos.


Iniciativas Convocadas:

Artículo 17°: El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el art.2) de la Ley 2913, podrá convocar a presentación de iniciativas privadas, para la privatización de emprendimientos, actividades, funciones, servicios, obras o bienes públicos.

Artículo 18°: En ningún caso la declaración de interés público de una iniciativa implicará para el Estado la obligación de adjudicar, compensar o reparar de alguna forma al iniciador.

Artículo 19°: En ningún caso la presentación de iniciativas, o su declaración de interés público o la convocatoria a proyectos integrales, generará derecho alguno a compensación de ningún tipo a favor del autor de la iniciativa, en caso de no resultar adjudicatario.

Artículo 20°: La mera presentación de ofertas bajo los procedimientos adoptados por el Poder Ejecutivo implica para el oferente, el sometimiento del mismo a la ley Provincial N° 2723, sus modificaciones reglamentarias y a las demás leyes provinciales vigentes en la materia, como así también a los respectivos pliegos de condiciones.

Artículo 21°: Si una iniciativa declarada de interés público hubiera sido presentada por las personas o entidades mencionadas en el art. 25 de la Ley 2723, la autoridad de aplicación podrá acceder a otorgar el derecho de preferencia según el procedimiento establecido en el artículo vigésimo tercero.



Licitación Pública:


Artículo 22°: El procedimiento de Licitación Pública se regirá por lo establecido en la normativa legal vigente en la Provincia y su reglamentación. en caso de equivalencia de ofertas tendrá prioridad la del autor de la iniciativa, contemplándose el puntaje de autoría previsto en el artículo vigésimo quinto.



Del Concurso de Proyectos Integrales:


Artículo 23°: La convocatoria a concurso de proyectos integrales se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)Se publicará por cinco días en el Boletín Oficial y dos diarios de mayor circulación uno nacional y otro provincial un extracto de la iniciativa presentada invitándose a presentar ofertas en un plazo no menor de sesenta días, manteniendo a favor el iniciador el premio de autoría previsto en el artículo vigésimo quinto del presente decreto.
b)Las ofertas se presentarán en la fecha y lugar indicados tomándose como base los líneamientos de la documentación pública.
c)Si se presentaren dos o más interesados se seguirá entre ellos el procedimiento de selección previsto en los artículos vigésimo cuarto y siguientes. Si solo se presentare el iniciador se proseguirá con éste las tratativas de contratación directa.
d)En todos los casos, las presentaciones de ofertas y sus mejoramientos se harán en sobre cerrado y su apertura será pública y simultánea.

Artículo 24°: Una vez convocado a concurso de proyectos integrales, los oferentes incluido el iniciador, deberán proponer todas las condiciones contractuales, técnicas y económicas financiera, que podrán ser volcadas en el contrato que resulte y que regirán la construcción de la obra, su mantenimiento o la explotación del servicio y su reglamentación.

Artículo 25°: A los efectos de lo dispuesto en los artículo anteriores, el decreto que declare de interés público la iniciativa presentada o proyecto iniciador la convocada, asignará al autor de la iniciativa un puntaje variable entre el 5% y el 10 % en concepto de puntaje de autoría.

Artículo 26°: Una vez efectuada la evaluación, si la oferta iniciadora no hubiese obtenido el primer lugar se convocará a mejora de ofertas entre ésta y la primera, si la diferencia de puntaje entre la iniciadora y la ubicada en primer lugar no fuera mayor al premio e autoría o si la misma se haya ubicada en segundo lugar. Efectuada la mejora de ofertas, se preferirá al iniciador, en caso de equivalencia de ofertas.



Desistimiento de la Convocatoria:


Artículo 27°: Antes de la adjudicación, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto el llamado a Licitación Pública, a concurso de proyectos integrales o la adjudicación directa, sin que ello de derecho a los oferentes, iniciadores o adjudicatarios a reclamo o resarcimiento alguno.

Artículo 28°: En cualquier caso, ante la existencia de una única oferta presentada, la adjudicación será facultativa para el Poder Ejecutivo y su negativa no generará derecho alguno a favor de los oferentes.


Capítulo Quinto:

De las Iniciativas Presentadas con Anterioridad al Presente Decreto:


Artículo 29°: Los proyectos presentados con anterioridad al presente decreto, para ser considerados iniciativas, deberán ser ratificados ante la Escribanía General de Gobierno, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto del presente, dentro de los treinta días posteriores de la fecha de esta norma. En el mismo plazo, deberá adecuar la presentación a las disposiciones de este reglamento. Se tendrá por fecha y hora de presentación la de la ratificación ante la Escribanía General de Gobierno.


Capítulo Sexto:

De la Adecuación Normativa y del Control Legal:


Artículo 30°: En todos los supuestos, previstos en el presente decreto los iniciadores y adjudicatarios se someterán a las normas vigentes en la Provincia de Misiones y las que se prevean en los pliegos de condiciones y en los respectivos contratos.

Artículo 31°: En todos los supuestos y en forma previa a la formalización de los contratos de adjudicación se dará intervención a los organismos mencionados en el art. 29 de la Ley 2723, en la forma y efectos mencionados en dicha norma legal.

Artículo 32°: Una vez firme el acto administrativo de adjudicación y previo a la firma del contrato será inexcusable dar vista a Contaduría General, Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado a los efectos de formular las observaciones y sugerencias que estimen pertinentes. Sin desmedro de las demás atribuciones que a tales organismos, les otorgan las leyes específicas.

Artículo 33°: El Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión Especial podrá dictar las normas aclaratorias e interpretativas del presente régimen.

Artículo 34°: Refrendaran el presente Decreto los Señores Ministros de Hacienda y Economía y Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Misiones.

Artículo 35°: Regístrese, comuníquese, notífiquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial. Cumplido, Archívese.

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